| Consagración Episcopal sin Mandato Pontifical |
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| Domingo, 23 de Noviembre de 2008 12:14 |
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Página 1 de 3 Sobre el Tema de la Consagración Episcopal sin Mandato Pontifical Reproducimos aquÃ, en traducción hecha a nuestro cargo, un artÃculo de Rudolf Kaschewsky, que fue publicado en el número de marzo-abril de 1988 de Una Voce-Korrespondenz. 1) El obispo representa el grado más elevado en la jerarquÃa de orden en la Iglesia (¡no hay ordenación para un cardenal o para el Papa!) Los poderes episcopales son: l) la plenitud del poder de orden y 2) el poder de jurisdicción; pero éste no corresponde más que al obispo de una diócesis, "el obispo residencial". El poder episcopal es "un poder propio en virtud del derecho divino. De ahà que posee una autonomÃa constitucional que el Papa no puede ni abolir ni modificar" (1). 2) No le es permitido a ningún obispo consagrar algún obispo sin mandato pontifical (canon 1013 del Código de Derecho Canónico de 1983, correspondiente al canon 953 del Código de 1917). Aquel que infringe esta ley incurre en "la excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica" (canon 1382 del CIC/1983). "Latae sententix" significa que se ha incurrido en la pena por el mismo hecho que se cometió el delito (ipso facto), por lo tanto aquella no necesita ser "infligida". El antiguo Código de Derecho Canónico, para este caso sólo preveÃa la suspensión ("ipso iure suspensi sunt, donec Sedes Apostolica eos dispensaverit" canon 2370 del CIC/ 1917). Es por un decreto del Santo Oficio del 9 de agosto de 1931, sin ninguna duda en razón de la trágica evolución de la Iglesia en la República Popular China, que la pena de excomunión (ipso facto), reservada muy especialmente a la Santa Sede, fue introducida para la consagración ilegal de un obispo (2). Esta pena fue confirmada más tarde a propósito de las actuaciones sectarias del Palmar de Troya en España (3). 3) Por otra parte, el Derecho Canónico está lejos de juzgar únicamente según los hechos exteriores. SerÃa contradecir la concepción jurÃdica corriente el no tener en cuenta las circunstancias particulares o la disposición subjetiva del autor de un acto. En el caso de la sanción prevista para la consagración de un obispo sin mandato pontifical, se trata claramente de una pena latae sententiae en los términos del canon 1382 como se ha visto más arriba. Pero también hay que tener en cuenta el principio siguiente: "No se incurre en ninguna pena latae sententiae, si hay una circunstancia atenuante fijada por la ley" (4). Hay que considerar más precisamente las disposiciones de los cánones 1323 y 1324 del CIC/ 1983, que corresponden al canon 2205 §§ 2 y 3 del CIC/ 1917. Queremos examinar aquà el caso en que un acto amenazado de sanción, haya sido cometido para remediar un estado de necesidad. Citamos parte del canon 1323, 4ª del CIC/ 1983: "No es posible de pena alguna la persona que, al violar una ley o un precepto: (...) 4ª actuó (...) empujada por la necesidad" (4 bis). El antiguo Código dice en substancia la misma cosa (canon 2205 § 2). (Para las restricciones previstas en los dos casos, ver párrafos 7 y subs. aquà abajo.) |
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