| Consagración Episcopal sin Mandato Pontifical - Página 2 |
|
|
| Domingo, 23 de Noviembre de 2008 12:14 |
|
Página 2 de 3
4) ¿Qué es un estado de necesidad, una situación de necesidad? Citemos el Tratado de Derecho Canónico de E. Eichmann y Kl. Morsdorf (5): "El estado de necesidad (necessitas) es una situación exterior apremiante, producida de una u otra manera sin que haya culpa, y que fuerza física o moralmente a la persona a infringir la ley para evitar el peligro. Necessitas non habet legem: "La necesidad no tiene ley". Puede tratarse de un peligro que amenace los bienes espirituales, la vida u otros bienes temporales". 5) Es un hecho cierto y que no puede ser seriamente contestado, que en razón de la corriente postconciliar, sobre todo en la formación de sacerdotes, se puede comprobar en el seno de la Iglesia un grave "peligro amenazando los bienes espirituales", más precisamente, la fe, la moral, el culto divino. En apoyo de esta afirmación, basta remitir a toda una serie de exposiciones, comprendiendo especialmente entre ellas, nuestra revista, Una Voce Korrespondenz. La cuestión es saber si se puede y cómo parar este peligro que amenaza a los bienes espirituales. Nadie podrá negar que un remedio (si no el único), consiste en el despertar de vocaciones sacerdotales y en la formación de buenos sacerdotes. Entonces no es raro que jóvenes teólogos nos pregunten cuál de los seminarios diocesanos sería el "más" recomendable, es decir donde la perniciosa "adaptación al mundo" no habría hecho todavía su entrada, donde la verdadera piedad sería enseñada y puesta en primer lugar, donde la adoración a Cristo en el Santísimo Sacramento del Altar sería el centro de la vida sacerdotal, donde la comunión de rodillas y el uso de la sotana van de suyo (por hablar también de signos "exteriores" pero que igualmente son signos de disposición interior). Y la respuesta es: "¡Ninguno!" 6) Esto muestra suficiente e indiscutiblemente la existencia de un estado de necesidad. Entonces, si para remediar este estado de necesidad manifiesta fuera de los seminarios oficiales se forman correctamente candidatos que, según una probabilidad rayana en la certeza, no serían ordenados y por lo tanto no podrían ser sacerdotes si se respetase la ley (canon 1013), está claro que se trata aquí de un estado de necesidad que exime de toda pena: es justamente por la consagración de un obispo que ordenará a estos candidatos que se, podrá remediar la necesidad descripta más arriba. De lo contrario, no solamente no se lograrían los estudios y la formación sacerdotal de estos candidatos, sino, peor todavía, los fieles estarían privados de "los bienes espirituales" que estos postulantes les habrían dispensado si se hubiesen ordenado sacerdotes. Porque también los fieles se encuentran en un estado de necesidad. Por supuesto, sería exagerado decir que "los bienes espirituales" necesarios para la salvación de las almas no sean convenientemente dispensados en ninguna Iglesia "oficial" postconciliar; pero el estado de necesidad consiste en que los fieles se encuentran a menudo en la incertidumbre, no sabiendo si ésta o aquélla catequesis determinada, si éste o aquél oficio religioso concreto, son verdaderamente católicos o no. Los más "moderados" observadores objetivos de la situación actual de la Iglesia, admiten ellos mismos que al menos en ciertos casos la recta intención del sacerdote, indispensable para la validez de un sacramento, es dudosa cuando no manifiestamente ausente. 7) Según el canon 2205 § 2 del antiguo Código de 1917, la amenaza de sanción es suprimida en el caso de necesidad sólo "si se trata de leyes puramente eclesiásticas", pero no de "derecho divino". Esta restricción no se encuentra más en el nuevo Código; y como aquellos que "aplicarían el derecho" en esta circunstancia se servirían sin duda alguna del nuevo Código, esta restricción puede ser dejada de lado en el caso que nos ocupa, aún si aquél que consagrara un obispo sin mandato considerara el antiguo Código como obligatorio para él. 8) Otra restricción (6): sólo las situaciones de necesidad "que sobrevienen ocasionalmente" eximen de pena, es decir que los "inconvenientes ligados por naturaleza al respeto de ciertas leyes", deben ser aceptados y no autorizan a infringir la ley. Pero justamente, no es para nada natural ni habitual que el hecho de respetar la ley en cuestión, a saber, abstenerse de consagrar un obispo sin mandato, represente de suyo un peligro: por lo tanto esta restricción no vale aquí. El hecho que la salvación de las almas sea puesto en peligro por la abstención de una consagración episcopal "determinada" no representa, en todo caso, un "inconveniente ligado por naturaleza" a la ley en cuestión; pero este hecho, más vale, caracteriza bien lo que la situación actual tiene de anormal. 9) Hay todavía otra restricción aún si el acto amenazado de sanción haya sido cometido para remediar un estado de necesidad, el autor sin embargo no estaría exento de pena "si el delito es intrínsecamente malo o si causa perjuicio a las almas" (canon 1324 § 1,5ª). En el antiguo Código los límites a la eximición de pena eran todavía más estrechos (canon 2205 § 3): tampoco había exención de pena, si el acto se volvía en "desprecio de la fe o de la autoridad eclesiástica". La cuestión de saber si la consagración episcopal sin mandato pontifical es "un delito intrínsecamente malo (intrinsece malum)" y/o si causa algún perjuicio a las almas, sobrepasa, sin ninguna duda, el marco del Derecho Canónico; al menos escapa al juicio puramente jurídico. Aquí, justamente, las opiniones están divididas. Unos hablarán del inmenso daño a las almas en razón del peligro de cisma, otros de una acción indispensable, precisamente para la salvación de las almas. 10) Sin embargo, no hay ninguna necesidad de responder a esta cuestión, porque el canon 1324 § 3 CIC/1983 declara de manera lapidaria: "En las circunstancias que se trata en el § 1, el culpable no está alcanzado por una pena latae sententiae". Esto significa que aunque se afirmase que la consagración episcopal no autorizada constituyese en todos los casos, por así decir, automáticamente un "delito intrínsecamente malo" y/o causase perjuicio a las almas, su autor sería en todos los casos eximido de toda pena latae sententiae, en razón del estado de necesidad descripto más arriba; ¡pero es justamente una pena latae sententiae la que está prevista en el canon 1382 CIC/1983 para la consagración episcopal sin mandato! Resulta entonces que, en razón del caso de necesidad incontestable (canon 1323, 4ª o canon 1324 § 1,5ª y § 3), el autor de una consagración episcopal no autorizada, no está alcanzado por la excomunión prevista en el canon 1382. |
Especial Temático Pro-Vida
- El preservativo no frena sífilis, herpes ni virus del papiloma humano
- Experto de Harvard dice que entre más preservativos hay más SIDA
- El poro del preservativo transmite el VIH entre 15% a 20% de las veces
- Obama se rodea de abortistas radicales
- Los lobbys abortistas y homosexuales engañan sistemáticamente
- IPPF presiona a favor de los "derechos sexuales"
- IPPF o la Industria y el Negocio del Aborto
- Amnistía Internacional y el aborto
Los más Vistos Formación Católica
Lo Destacado Formación Católica
|
|
Quién está en línea
Tenemos 31 invitados y 2 miembros conectado(s)![]() |
Santa Misa Dominical 5 de Setiembre: |
|
Sermón de la Santa Misa | |
|---|---|

















