Formación Católica Defensa La Ilegitima Supresión del Seminario de Ecóne - Página 2
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Lunes, 23 de Marzo de 2009 01:00

 

La verdadera naturaleza jurídica de la HSSPX

Permítasenos formular algunas observaciones sobre el punto capital de la incompetencia de Monseñor Mamie. La HSSPX, según se desprendía de sus estatutos y de la actividad que desempeñaba en perfecta coherencia con los mismos, era una sociedad de vida en común sin votos públicos a ejemplo de las sociedades de las Misiones Extranjeras (capítulo 1 de los Estatutos de la Hermandad San Pío X), cuyo fin lo constituía la formación de sacerdotes según los principios tradicionales de la Iglesia, unos principios que requerían, entre otras cosas, el mantenimiento de la santa misa tridentina (cap. II, 2-3 de los Estatutos). A dichas "sociedades" se las consideraba congregaciones en sentido lato en el derecho canónico entonces vigente (CIC, n. 1917), para diferenciarlas de las congregaciones "en sentido estricto", que integraban, junto con las órdenes religiosas, las denominadas "religiones", cuyos miembros hacían vida en común y profesaban públicamente los tres votos de castidad, pobreza y obediencia, votos que podían ser solemnes (es decir, invalidaban ipso iure todo acto que los quebrantara) o simples (esto es, volvían ilícito, bien que no inválido, cualquier acto que infringiera los votos susodichos). La existencia de las sociedades de vida en común sin votos se desarrollaba «a imitación de la de las religiones, aunque sin sus rígidos vínculos, para alcanzar fines análogos, o sea, para conseguir una mayor perfección espiritual, y también para cumplir obras de caridad cristiana o desempeñar tareas de apostolado social o religioso. Para ser exactos, se parecen más a las congregaciones religiosas, con las cuales a veces se confunden en lo exterior. El código reconoce su existencia en cuanto que los miembros (sodales) de tales sociedades, que pueden ser tanto varones cuanto mujeres, viven en común, bajo el gobierno de sus superiores y según sus propias constituciones, debidamente aprobadas, aunque sin pronunciar los tres votos públicos usuales. Tales sociedades, como dice el código expresamente, no son religiones, hablando con propiedad, ni a sus miembros se les puede calificar propiamente de religiosos; sin embargo, se dividen, al igual que las religiones, en clericales y laicales [si la mayoría de sus socios no se ordenan de sacerdotes], en sociedades de derecho pontificio y de derecho diocesano, y se hallan sujetas, en lo que atañe a su erección y supresión, a las normas vigentes para las congregaciones, así como también, de ordinario, por analogía y en la medida de lo posible, a las normas del derecho canónico relativas a éstas [...] Las denominaciones específicas que estas sociedades suelen adoptar en la práctica (oratorios, retiros, beateríos, educandatos, sociedades pías, etc.) no están sometidas a normas precisas».

La terminología era bastante elástica en la práctica, pero lo que cuenta, a los efectos de nuestra argumentación, es la disciplina que estaba vigente a la sazón para la erección y la supresión de las sociedades que venimos considerando (aunque esta última eventualidad no se daba casi nunca), que era, en resumidas cuentas, la misma que regía para las religiones. Las religiones se distinguían, a tenor del canon 488, §3°, en religiones de derecho pontificio (si habían obtenido la aprobación de la Santa Sede o, al menos, el decreto laudatorio de ésta) y de derecho diocesano (si, erigidas por el obispo, no habían obtenido aún el decreto laudatorio). El can. 492, §2° del CIC establecía también que una congregación de derecho diocesano seguía siendo diocesana, aunque «se extendiera por muchas diócesis» (es decir, seguía estando sometida al obispo de la diócesis en que se había erigido), mientras no hubiese recibido «la aprobación pontificia o el decreto lauda torio». No obstante, después de haber sido «legítimamentefundada», su supresión quedaba reservada a la Santa Sede: supprimi nequit nisi a Sancta Sede (can. 493). El derecho canónico introducía así limitaciones al poder del obispo a cuya jurisdicción estaba sometida la congregación. Esta norma desempeñó un papel fundamental en el percance de la supresión de la Hermandad San Pío X, dado que el canon 674 extendía expresamente la disciplina que regía para la erección y supresión de las religiones a las sociedades de vida en común sin votos, a las que la elástica terminología de aquel entonces denominaba también ni más ni menos que "congregaciones". El predecesor de Monseñor Mamie, S.E. Monseñor Charriére, había constituido regularmente la HSSPX al aprobar de manera formal sus estatutos el 1 de noviembre de 1970. Por eso, porque estaba constituida de manera regular conforme a derecho, Monseñor Mamie habría podido suprimirla sólo de haber contado con una autorización expresa de parte del Papa, algo así como una delegación de poderes. Mas no consta la existencia de tal autorización. Tampoco consta que el pontífice reinante a la sazón, Su Santidad Pablo VI, aprobara de modo específico todo el proceso, sobradamente irregular, que se concluyó con la carta de supresión de la HSSPX. Tal aprobación, que de existir habría debido ser formal, expresa, habría sanado todo posible abuso o irregularidad, a menos que se hubiese violado la ley natural o la divino-positiva. Y, de hecho, el Tribunal de la Signatura Apostólica desestimó el recurso de Monseñor Lefebvre aduciendo precisamente el argumento de la aprobación específica, por parte del Papa, del proceso impugnado, esto es, alegando un hecho cuya existencia jamás se ha probado.



 

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