| La Ilegitima Supresión del Seminario de Ecóne - Página 2 |
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| Lunes, 23 de Marzo de 2009 01:00 |
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La verdadera naturaleza jurÃdica de la HSSPX PermÃtasenos formular algunas observaciones sobre el punto capital de la incompetencia de Monseñor Mamie. La HSSPX, según se desprendÃa de sus estatutos y de la actividad que desempeñaba en perfecta coherencia con los mismos, era una sociedad de vida en común sin votos públicos a ejemplo de las sociedades de las Misiones Extranjeras (capÃtulo 1 de los Estatutos de la Hermandad San PÃo X), cuyo fin lo constituÃa la formación de sacerdotes según los principios tradicionales de la Iglesia, unos principios que requerÃan, entre otras cosas, el mantenimiento de la santa misa tridentina (cap. II, 2-3 de los Estatutos). A dichas "sociedades" se las consideraba congregaciones en sentido lato en el derecho canónico entonces vigente (CIC, n. 1917), para diferenciarlas de las congregaciones "en sentido estricto", que integraban, junto con las órdenes religiosas, las denominadas "religiones", cuyos miembros hacÃan vida en común y profesaban públicamente los tres votos de castidad, pobreza y obediencia, votos que podÃan ser solemnes (es decir, invalidaban ipso iure todo acto que los quebrantara) o simples (esto es, volvÃan ilÃcito, bien que no inválido, cualquier acto que infringiera los votos susodichos). La existencia de las sociedades de vida en común sin votos se desarrollaba «a imitación de la de las religiones, aunque sin sus rÃgidos vÃnculos, para alcanzar fines análogos, o sea, para conseguir una mayor perfección espiritual, y también para cumplir obras de caridad cristiana o desempeñar tareas de apostolado social o religioso. Para ser exactos, se parecen más a las congregaciones religiosas, con las cuales a veces se confunden en lo exterior. El código reconoce su existencia en cuanto que los miembros (sodales) de tales sociedades, que pueden ser tanto varones cuanto mujeres, viven en común, bajo el gobierno de sus superiores y según sus propias constituciones, debidamente aprobadas, aunque sin pronunciar los tres votos públicos usuales. Tales sociedades, como dice el código expresamente, no son religiones, hablando con propiedad, ni a sus miembros se les puede calificar propiamente de religiosos; sin embargo, se dividen, al igual que las religiones, en clericales y laicales [si la mayorÃa de sus socios no se ordenan de sacerdotes], en sociedades de derecho pontificio y de derecho diocesano, y se hallan sujetas, en lo que atañe a su erección y supresión, a las normas vigentes para las congregaciones, asà como también, de ordinario, por analogÃa y en la medida de lo posible, a las normas del derecho canónico relativas a éstas [...] Las denominaciones especÃficas que estas sociedades suelen adoptar en la práctica (oratorios, retiros, beaterÃos, educandatos, sociedades pÃas, etc.) no están sometidas a normas precisas». La terminologÃa era bastante elástica en la práctica, pero lo que cuenta, a los efectos de nuestra argumentación, es la disciplina que estaba vigente a la sazón para la erección y la supresión de las sociedades que venimos considerando (aunque esta última eventualidad no se daba casi nunca), que era, en resumidas cuentas, la misma que regÃa para las religiones. Las religiones se distinguÃan, a tenor del canon 488, §3°, en religiones de derecho pontificio (si habÃan obtenido la aprobación de la Santa Sede o, al menos, el decreto laudatorio de ésta) y de derecho diocesano (si, erigidas por el obispo, no habÃan obtenido aún el decreto laudatorio). El can. 492, §2° del CIC establecÃa también que una congregación de derecho diocesano seguÃa siendo diocesana, aunque «se extendiera por muchas diócesis» (es decir, seguÃa estando sometida al obispo de la diócesis en que se habÃa erigido), mientras no hubiese recibido «la aprobación pontificia o el decreto lauda torio». No obstante, después de haber sido «legÃtimamentefundada», su supresión quedaba reservada a la Santa Sede: supprimi nequit nisi a Sancta Sede (can. 493). El derecho canónico introducÃa asà limitaciones al poder del obispo a cuya jurisdicción estaba sometida la congregación. Esta norma desempeñó un papel fundamental en el percance de la supresión de la Hermandad San PÃo X, dado que el canon 674 extendÃa expresamente la disciplina que regÃa para la erección y supresión de las religiones a las sociedades de vida en común sin votos, a las que la elástica terminologÃa de aquel entonces denominaba también ni más ni menos que "congregaciones". El predecesor de Monseñor Mamie, S.E. Monseñor Charriére, habÃa constituido regularmente la HSSPX al aprobar de manera formal sus estatutos el 1 de noviembre de 1970. Por eso, porque estaba constituida de manera regular conforme a derecho, Monseñor Mamie habrÃa podido suprimirla sólo de haber contado con una autorización expresa de parte del Papa, algo asà como una delegación de poderes. Mas no consta la existencia de tal autorización. Tampoco consta que el pontÃfice reinante a la sazón, Su Santidad Pablo VI, aprobara de modo especÃfico todo el proceso, sobradamente irregular, que se concluyó con la carta de supresión de la HSSPX. Tal aprobación, que de existir habrÃa debido ser formal, expresa, habrÃa sanado todo posible abuso o irregularidad, a menos que se hubiese violado la ley natural o la divino-positiva. Y, de hecho, el Tribunal de la Signatura Apostólica desestimó el recurso de Monseñor Lefebvre aduciendo precisamente el argumento de la aprobación especÃfica, por parte del Papa, del proceso impugnado, esto es, alegando un hecho cuya existencia jamás se ha probado. |
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