Formación Católica NeoMarxismo La Legitimación de la Sodomia - Página 4
La Legitimación de la Sodomia - Página 4 Imprimir E-mail
Jueves, 22 de Mayo de 2008 18:40

¿Puede la autoridad civil modificar la ins­titución matrimonial haciendo caso omi­so de la heterosexualidad de los nubendi (= de los que se van a casar) en tanto que conditio une qua non (= condición nece­saria)?

No. Al ser el matrimonio una institución de derecho natural está determinado para siempre; de ahí que nadie pueda intervenir para modificar su naturaleza esencial, ni siquiera Dios mismo (y aún menos la autoridad civil). Como quiera que los sujetos y la mate­ria del contrato nupcial son un hombre y una mujer, y que el fin primero de la institución matrimonial es la procreación, la unión de dos personas del mismo sexo no puede ni podrá ser nunca matrimonio. Habida cuenta de que, por derecho natural, el matrimonio se da sólo entre dos personas de sexo diferente (como que el Creador lo instituyó por fundamento de la familia -sociedad natural con propieda­des esenciales y finalidades propias- y Cris­to lo elevó a la dignidad de sacramento), que­da excluida por definición la posibilidad de un matrimonio homosexual: «se le opone, ante todo, la imposibilidad objetiva de hacer fruc­tificar el connubio mediante la transmisión de la vida (...) y, además, la ausencia de los pre­supuestos necesarios para esa complementariedad interpersonal que quiso el Creador se diera entre el macho y la hembra tanto en el plano físico-biológico cuanto en el eminen­temente psicológico» (Juan Pablo U, Discur­so al Tribunal de la Rota Romana, 21-1-1999).

¿Es lícito que la autoridad civil reconoz­ca las uniones de hecho entre homo­sexuales?

Se oponen a tal hipótesis argumentos ra­cionales relativos al orden de la recta razón y al orden biológico-antropológico, social y ju­rídico, que se exponen sintéticamente en las Consideraciones sobre los proyectos de reconocimiento legal de las uniones entre personas homosexuales, que publicó el 3 de junio del 2003 la Suprema Congregación para la Doctrina de la Fe.

Reconocer públicamente las uniones de hecho contrasta con los mismos principios del derecho liberal compendiados en el Código Napoleónico, donde se afirma la siguiente simetría: «Si los que conviven hacen caso omi­so de la ley, ésta hace caso omiso de ellos». La errónea concepción liberal del derecho hace que se juzgue indiferente para la ley la convivencia more uxorio, aunque, a decir verdad, se trata de un delito.

Corrijamos al legislador liberal, como es de nuestro deber, y corroboremos que, al constituir el contubernio sodomítico un escán­dalo público (además de un desorden objetivo), le corresponde a la autoridad civil per­seguir penalmente a los amantes (cosa que se verifica, p. ej., en los siguientes Estados nor­teamericanos: Florida, Michigan, Mississipi, Carolina del Norte, Virginia y Virginia del Oeste). Dicho deber persecutorio ha de cum­plirse también, obviamente con mayor seve­ridad, con los amantes homosexuales. Las uniones homosexuales son una ofensa grave al orden civil y, como tales, no sólo no pue­den recibir un reconocimiento público, sino que, más aún, deben ser objeto de prohibición legal.

¿Puede la autoridad civil discriminar y perseguir penalmente a los homosexua­les?

Sí, la autoridad civil puede discriminar a los homosexuales -mejor dicho: debe-. En efecto: «las personas homosexuales tienen, en cuanto personas humanas, los mismos dere­chos que todas las demás personas (...) con eso y todo, tales derechos no son absolutos. Pueden limitarse legítimamente a causa de un comportamiento externo objetivamente des­ordenado. Eso a veces no sólo es lícito, sino obligatorio» (Algunas consideraciones..., 12). La autoridad debe disponer la exclusión de los homosexuales no sólo de la enseñanza y de otras funciones pedagógico-educativas (el educador debe ser «vita pariter et facundia idoneus» [«digno tanto por su forma de vida cuanto por sus facultades»], C. Th. XIII, 3, 6), sino también de la vida militar, del cuida­do físico-deportivo sanitario de los jóvenes, de la posibilidad de adoptar niños, etc.

Sí, la autoridad civil puede perseguir penalmente tanto a los reos de sodomía como a los de lesbianismo -o, por mejor decir, debe- en cuanto culpables de violencia con­tra Dios creador (cf. Infierno, XI, vv. 46-51), es decir, en cuanto responsables de una violación gravísima de la ley natural y divina. La lex divina vetus, no abrogada por Cristo (cf. Mt 5,17; Le 16,17), afirma la naturaleza criminal del acto homosexual y, por ende, su necesaria punición: «El que pecare con varón como si éste fuera una hembra, los dos hicie­ron cosa nefanda; mueran sin remisión; caiga su sangre sobre ellos» (Lev 20, 13). Dicha pena la recogieron los emperadores Teodosio el Grande y Valentiniano II en la ley "Non patimur urbem Romam" ["No toleramos que la ciudad de Roma"], del 390 (en Mosaicarum et romanarum legum collectio [colec­ción de leyes mosaicas y romanas], V, 3).

Aunque el magisterio reciente (CCC, 2266) confirma la admisibilidad y moral de la pena capital cuando otros medios son insufi­cientes (ivi, 2667), el ordenamiento penal se­cular puede sancionar legítimamente la sodo­mía de otro modo, pues la elección de las penas corresponde a la autonomía del gober­nante temporal. Así como hicieron bien el emperador Carlos V (Lex Carolinas, § 116) y el Papa Gregorio XIII, en calidad de prín­cipe territorial (Statuta Urbis Romae, liber II, cap. 49), al confirmar la pena de la hogue­ra para los sodomitas, así y por igual manera obró sabiamente el caudillo de España, Francisco Franco Bahamonde, al promulgar, en 1970, la ley de peligrosidad social (2): una ley ejemplar en la condena de la homosexua­lidad, aunque preveía medidas punitivas dis­tintas de la pena de muerte. Pero aun si se muda el castigo, no se muda ni podrá mudar­se jamás el reconocimiento de la sodomía en tanto que crimen que ha de perseguirse: «cum vir nubit in feminam (...) ubi sexus perdidit locum (...) iubemus insurgere leges, armari iura gladio ultore, ut exquisitis poenis subdantur infames, qui sunt vel qui futuri sunt rei» [«cuando el hombre se une sexualmente como mujer (...) cuando el sexo perdió su dignidad (...) mandamos que las leyes se alcen, que se arme el derecho con la espada vengadora, para que los reos presentes o futuros de di­cha infamia sean castigados con penas esco­gidas»] (Constancio II y Constante en C. IX, 9, 30). Un ordenamiento que no reconozca el acto homosexual como delito constituye, dada la función pedagógica de la ley, una le­gitimación de la perversión, por lo que, abierta así la puerta al desorden moral, no puede asombrarnos que también otras formas de desviación sexual, que todavía se reprueban y castigan, reivindiquen lentamente los mis­mos derechos que se le han concedido a la homosexualidad, lo cual hallan, por lo demás, un terreno cultural abonado: «cuando (...) se acepta como buena la actividad homosexual, o bien cuando se introduce una legislación civil a fin de proteger un comportamiento para el cual nadie puede reivindicar derecho alguno, ni la Iglesia ni la sociedad en su conjunto de­berían sorprenderse luego de que ganen terre­no asimismo otras opiniones y prácticas tor­cidas, ni de que los comportamientos violen­tos e irracionales se incrementen» (Cura, 10). Aunque la lex divina constituya una ex­traordinaria revelación de justicia, no hace falta la fe para conocer la relevancia penal de la sodomía, pues para ello basta la lex naturalis, la ley natural, que está al alcance del conocimiento racional de todos los hombres: un testimonio histórico de ello lo brinda el 7a-Tsing-Leu-Lee (el código penal chino de 1799), donde, conforme con la recta razón mediada por la tradición moral del Celeste Imperio, se condena la homosexualidad como crimen contra natura (cf. la sección CCCLXVI, estatuto n° 3). La comunidad política, cuyo fin es el bien común, esto es, la perfección del hombre, debe dotarse, una vez conocida la antropología verdadera y, con ella, la lex naturalis, de «una ley que cons­triña a un uso natural de la sexualidad con vistas a la procreación y excluya, por ende, las relaciones homosexuales» (Platón, Leyes VIII, 838 E); lo cual no equivale, ciertamen­te, a poner la sexualidad honesta bajo con­trol estatal, como sucede en los regímenes totalitarios (p. ej., con la imposición de medi­das eugenésicas o de control de los nacimien­tos), sino que lo procedente es impedir las formas inmorales de la sexualidad que niegan en sí mismas el fin natural de la procreación. Como la autoridad pública, al perseguir a los reos de homosexualidad, debería atener­se al derecho natural, el cual le reconoce al domicilio una inviolabilidad relativa, conde­naría de hecho sólo a los que se dieran o in­tentaran darse a relaciones contra natura sin intimidad -«etsi effectu sceleris potiri non possunt, propter voluntatem perniciosae libidinis extra ordinem puniuntur» [«aunque no pueden consumar su mala acción, se les cas­tiga por la voluntad desordenada de un placer pernicioso»] (Graciano, D. II, XXXIII, 3, d. 1, c. 15)-, y también a los que las favo­recieran, confesaran públicamente tal crimen o se hicieran culpables de apología de la ho­mosexualidad, con lo que se garantizaría un gran margen de tolerancia para con los inver­tidos discretos. La ratio legis debería ser dis­tinta al condenar la homosexualidad en sí, prescindiendo de las circunstancias, pero, en la práctica, la acción penal se ejercitaría de manera análoga a lo que disponía el Código Penal para el reino de Cerdeña (libro II, títu­lo VII, artículo 425), que promulgó el por demás laicísimo rey Vittorio Emanuele II. Lo mismo vale tocante a la discriminación civil de los homosexuales, la cual se ejercería úni­camente con los homosexuales declarados y orgullosos: «la tendencia sexual de un indivi­duo no es, por lo común, conocida de los demás a menos que aquél se identifique pú­blicamente a sí propio como poseedor de di­cha tendencia, o que, por lo menos, la mani­fieste algún comportamiento externo» (Algu­nas consideraciones..., 14). En consecuen­cia, el problema de la justa discriminación no se plantea normalmente para los homosexua­les castos (o, al menos, no exhibicionistas).



 

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