| La Legitimación de la Sodomia - Página 4 |
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| Jueves, 22 de Mayo de 2008 18:40 |
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¿Puede la autoridad civil modificar la institución matrimonial haciendo caso omiso de la heterosexualidad de los nubendi (= de los que se van a casar) en tanto que conditio une qua non (= condición necesaria)? No. Al ser el matrimonio una institución de derecho natural está determinado para siempre; de ahí que nadie pueda intervenir para modificar su naturaleza esencial, ni siquiera Dios mismo (y aún menos la autoridad civil). Como quiera que los sujetos y la materia del contrato nupcial son un hombre y una mujer, y que el fin primero de la institución matrimonial es la procreación, la unión de dos personas del mismo sexo no puede ni podrá ser nunca matrimonio. Habida cuenta de que, por derecho natural, el matrimonio se da sólo entre dos personas de sexo diferente (como que el Creador lo instituyó por fundamento de la familia -sociedad natural con propiedades esenciales y finalidades propias- y Cristo lo elevó a la dignidad de sacramento), queda excluida por definición la posibilidad de un matrimonio homosexual: «se le opone, ante todo, la imposibilidad objetiva de hacer fructificar el connubio mediante la transmisión de la vida (...) y, además, la ausencia de los presupuestos necesarios para esa complementariedad interpersonal que quiso el Creador se diera entre el macho y la hembra tanto en el plano físico-biológico cuanto en el eminentemente psicológico» (Juan Pablo U, Discurso al Tribunal de la Rota Romana, 21-1-1999). ¿Es lícito que la autoridad civil reconozca las uniones de hecho entre homosexuales? Se oponen a tal hipótesis argumentos racionales relativos al orden de la recta razón y al orden biológico-antropológico, social y jurídico, que se exponen sintéticamente en las Consideraciones sobre los proyectos de reconocimiento legal de las uniones entre personas homosexuales, que publicó el 3 de junio del 2003 la Suprema Congregación para la Doctrina de la Fe. Reconocer públicamente las uniones de hecho contrasta con los mismos principios del derecho liberal compendiados en el Código Napoleónico, donde se afirma la siguiente simetría: «Si los que conviven hacen caso omiso de la ley, ésta hace caso omiso de ellos». La errónea concepción liberal del derecho hace que se juzgue indiferente para la ley la convivencia more uxorio, aunque, a decir verdad, se trata de un delito. Corrijamos al legislador liberal, como es de nuestro deber, y corroboremos que, al constituir el contubernio sodomítico un escándalo público (además de un desorden objetivo), le corresponde a la autoridad civil perseguir penalmente a los amantes (cosa que se verifica, p. ej., en los siguientes Estados norteamericanos: Florida, Michigan, Mississipi, Carolina del Norte, Virginia y Virginia del Oeste). Dicho deber persecutorio ha de cumplirse también, obviamente con mayor severidad, con los amantes homosexuales. Las uniones homosexuales son una ofensa grave al orden civil y, como tales, no sólo no pueden recibir un reconocimiento público, sino que, más aún, deben ser objeto de prohibición legal. ¿Puede la autoridad civil discriminar y perseguir penalmente a los homosexuales? Sí, la autoridad civil puede discriminar a los homosexuales -mejor dicho: debe-. En efecto: «las personas homosexuales tienen, en cuanto personas humanas, los mismos derechos que todas las demás personas (...) con eso y todo, tales derechos no son absolutos. Pueden limitarse legítimamente a causa de un comportamiento externo objetivamente desordenado. Eso a veces no sólo es lícito, sino obligatorio» (Algunas consideraciones..., 12). La autoridad debe disponer la exclusión de los homosexuales no sólo de la enseñanza y de otras funciones pedagógico-educativas (el educador debe ser «vita pariter et facundia idoneus» [«digno tanto por su forma de vida cuanto por sus facultades»], C. Th. XIII, 3, 6), sino también de la vida militar, del cuidado físico-deportivo sanitario de los jóvenes, de la posibilidad de adoptar niños, etc. Sí, la autoridad civil puede perseguir penalmente tanto a los reos de sodomía como a los de lesbianismo -o, por mejor decir, debe- en cuanto culpables de violencia contra Dios creador (cf. Infierno, XI, vv. 46-51), es decir, en cuanto responsables de una violación gravísima de la ley natural y divina. La lex divina vetus, no abrogada por Cristo (cf. Mt 5,17; Le 16,17), afirma la naturaleza criminal del acto homosexual y, por ende, su necesaria punición: «El que pecare con varón como si éste fuera una hembra, los dos hicieron cosa nefanda; mueran sin remisión; caiga su sangre sobre ellos» (Lev 20, 13). Dicha pena la recogieron los emperadores Teodosio el Grande y Valentiniano II en la ley "Non patimur urbem Romam" ["No toleramos que la ciudad de Roma"], del 390 (en Mosaicarum et romanarum legum collectio [colección de leyes mosaicas y romanas], V, 3). Aunque el magisterio reciente (CCC, 2266) confirma la admisibilidad y moral de la pena capital cuando otros medios son insuficientes (ivi, 2667), el ordenamiento penal secular puede sancionar legítimamente la sodomía de otro modo, pues la elección de las penas corresponde a la autonomía del gobernante temporal. Así como hicieron bien el emperador Carlos V (Lex Carolinas, § 116) y el Papa Gregorio XIII, en calidad de príncipe territorial (Statuta Urbis Romae, liber II, cap. 49), al confirmar la pena de la hoguera para los sodomitas, así y por igual manera obró sabiamente el caudillo de España, Francisco Franco Bahamonde, al promulgar, en 1970, la ley de peligrosidad social (2): una ley ejemplar en la condena de la homosexualidad, aunque preveía medidas punitivas distintas de la pena de muerte. Pero aun si se muda el castigo, no se muda ni podrá mudarse jamás el reconocimiento de la sodomía en tanto que crimen que ha de perseguirse: «cum vir nubit in feminam (...) ubi sexus perdidit locum (...) iubemus insurgere leges, armari iura gladio ultore, ut exquisitis poenis subdantur infames, qui sunt vel qui futuri sunt rei» [«cuando el hombre se une sexualmente como mujer (...) cuando el sexo perdió su dignidad (...) mandamos que las leyes se alcen, que se arme el derecho con la espada vengadora, para que los reos presentes o futuros de dicha infamia sean castigados con penas escogidas»] (Constancio II y Constante en C. IX, 9, 30). Un ordenamiento que no reconozca el acto homosexual como delito constituye, dada la función pedagógica de la ley, una legitimación de la perversión, por lo que, abierta así la puerta al desorden moral, no puede asombrarnos que también otras formas de desviación sexual, que todavía se reprueban y castigan, reivindiquen lentamente los mismos derechos que se le han concedido a la homosexualidad, lo cual hallan, por lo demás, un terreno cultural abonado: «cuando (...) se acepta como buena la actividad homosexual, o bien cuando se introduce una legislación civil a fin de proteger un comportamiento para el cual nadie puede reivindicar derecho alguno, ni la Iglesia ni la sociedad en su conjunto deberían sorprenderse luego de que ganen terreno asimismo otras opiniones y prácticas torcidas, ni de que los comportamientos violentos e irracionales se incrementen» (Cura, 10). Aunque la lex divina constituya una extraordinaria revelación de justicia, no hace falta la fe para conocer la relevancia penal de la sodomía, pues para ello basta la lex naturalis, la ley natural, que está al alcance del conocimiento racional de todos los hombres: un testimonio histórico de ello lo brinda el 7a-Tsing-Leu-Lee (el código penal chino de 1799), donde, conforme con la recta razón mediada por la tradición moral del Celeste Imperio, se condena la homosexualidad como crimen contra natura (cf. la sección CCCLXVI, estatuto n° 3). La comunidad política, cuyo fin es el bien común, esto es, la perfección del hombre, debe dotarse, una vez conocida la antropología verdadera y, con ella, la lex naturalis, de «una ley que constriña a un uso natural de la sexualidad con vistas a la procreación y excluya, por ende, las relaciones homosexuales» (Platón, Leyes VIII, 838 E); lo cual no equivale, ciertamente, a poner la sexualidad honesta bajo control estatal, como sucede en los regímenes totalitarios (p. ej., con la imposición de medidas eugenésicas o de control de los nacimientos), sino que lo procedente es impedir las formas inmorales de la sexualidad que niegan en sí mismas el fin natural de la procreación. Como la autoridad pública, al perseguir a los reos de homosexualidad, debería atenerse al derecho natural, el cual le reconoce al domicilio una inviolabilidad relativa, condenaría de hecho sólo a los que se dieran o intentaran darse a relaciones contra natura sin intimidad -«etsi effectu sceleris potiri non possunt, propter voluntatem perniciosae libidinis extra ordinem puniuntur» [«aunque no pueden consumar su mala acción, se les castiga por la voluntad desordenada de un placer pernicioso»] (Graciano, D. II, XXXIII, 3, d. 1, c. 15)-, y también a los que las favorecieran, confesaran públicamente tal crimen o se hicieran culpables de apología de la homosexualidad, con lo que se garantizaría un gran margen de tolerancia para con los invertidos discretos. La ratio legis debería ser distinta al condenar la homosexualidad en sí, prescindiendo de las circunstancias, pero, en la práctica, la acción penal se ejercitaría de manera análoga a lo que disponía el Código Penal para el reino de Cerdeña (libro II, título VII, artículo 425), que promulgó el por demás laicísimo rey Vittorio Emanuele II. Lo mismo vale tocante a la discriminación civil de los homosexuales, la cual se ejercería únicamente con los homosexuales declarados y orgullosos: «la tendencia sexual de un individuo no es, por lo común, conocida de los demás a menos que aquél se identifique públicamente a sí propio como poseedor de dicha tendencia, o que, por lo menos, la manifieste algún comportamiento externo» (Algunas consideraciones..., 14). En consecuencia, el problema de la justa discriminación no se plantea normalmente para los homosexuales castos (o, al menos, no exhibicionistas). |
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